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TEXTOS DE MODIFICACION A LA NOM-03-SCT1-93
ANEXO 1
(Revisión Final)


.
Sitio en internet del CIME: www.cime.org.mx

Ubicación
Modificación
Cambio
Título General Se modificó el título para quedar como sigue: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-03-SCT1-93, ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS PARA LA INSTALACION Y OPERACION DE ESTACIONES DE RADIODIFUSION DE TELEVISION A COLOR (BANDAS VHF Y UHF)
Capítulo 1,
Título
Se modificó para quedar como sigue: Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión de Televisión a Color (Bandas VHF Y UHF).
Capítulo 3,
Título
Se modificó para quedar como sigue: CAPITULO 3
ABREVIATURAS Y DEFINICIONES.
SISTEMA DE SONIDO ESTEREOFONICO Y MULTICANAL (MTS-BTSC)
  Se modificó el tercer párrafo para quedar como sigue: Otras portadoras pueden ser utilizadas para mensajes (en producción de programas), telemetría u otro audio análogo o digital o servicio de datos dentro de los cuales se podrán incluir textos para ayuda a discapacitados auditivos.

Capítulo 4
TERMINOLOGIA.
BANDAS DE RADIODIFUSION DE TELEVISIÓN

Se modificó para quedar como sigue: De conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, las bandas de radiodifusión de televisión son las siguientes:
  Se modificó la clasificación de la banda de 470 a 806 MHz para quedar como sigue:
470 a 608 MHz
(Canales 14 al 36)
614 a 806 MHz
(Canales 38 al 69)
  CAMPO
Se modificó para quedar como sigue:
En televisión, la subdivisión de la imagen completa de la televisión que consiste en una serie de líneas de barrido igualmente espaciadas y secuencialmente exploradas sobre el área total de una imagen, siendo la repetición de la serie de un múltiplo 2 a 1 de la imagen.
  Al final de la Tabla 1 “Frecuencia correspondiente a canales de televisión”, se modificó la nota para quedar como sigue: * La banda de frecuencias de 608-614 MHz, está atribuida a título primario al servicio de Radioastronomía y a título secundario a los servicios Móvil por Satélite salvo Móvil Aeronáutico por Satélite (Tierra-espacio).
Capítulo 6
CARACTERISTICAS DE LAS SEÑALES DE VIDEO Y AUDIO
Se elimina el segundo párrafo.  
  Asimismo, se eliminan las referencias a las señales monocroma, por lo que, se modifican las Tablas 2, 3 y 4.  

Capítulo 7
SEÑALES PARA PRUEBA Y CONTROL

Se modificó el Octavo Párrafo para quedar como sigue: En las transmisiones de las señales de televisión se deberá mantener activada la línea 21, con el propósito de que los receptores de televisión que así estén configurados, puedan recibir la información contenida para ayuda a discapacitados auditivos, de aquellos programas que así estén producidos, debiéndose observar las disposiciones establecidas para las señales de prueba contenidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente numeral. Asimismo, esta línea 21 podrá ser utilizada para transmisiones opcionales de subtitulaje restringido y otro tipo de información.

Capítulo 8
B
ANDAS EMPLEADAS Y NORMAS DE EMISION

8.2 NORMAS DE EMISION

8.2.2 ANCHURA DE BANDA NECESARIA

Se modificó para quedar como sigue: La anchura de banda ocupada por una emisión de televisión es de 6 MHz.
Capítulo 10
EQUIPOS TRANSMISORES
Se adiciona un nuevo Numeral con el siguiente texto: 10.5 DETERMINACION DE LA POTENCIA DE OPERACION DEL TRANSMISOR

Con objeto de verificar los niveles de tensión que se reciben en la estación, previo a la determinación de la potencia de operación se verificará el voltaje de la línea de alimentación de energía eléctrica a la entrada del transmisor.

La potencia de operación del transmisor de una estación de televisión, se podrá determinar mediante la aplicación del método directo o indirecto. Cuando debido al tipo de tecnología utilizada por el transmisor, se emplee otro tipo de medidores, fórmulas o procedimiento para obtener la potencia por el método directo o indirecto, deberá contarse con el previo registro ante la S.C.T.

METODO DIRECTO

a) VIDEO
En este método se emplea una carga pura resistiva cuya reactancia sea de un valor nominal de cero ohms y su valor resistivo sea igual a la impedancia característica de la línea de transmisión. Por otra parte, se conecta un wattmetro bidireccional que cuente con el diodo, elemento o detector apropiado a la potencia a medir, entre el transmisor y la carga resistiva.

Cabe destacar que estos instrumentos se conectan a la salida del transmisor. Una vez realizada la conexión señalada, se pone en operación el transmisor, únicamente con la señal de video. Dicha señal de video será obtenida con el generador de señales para proporcionar al transmisor una señal de supresión (0 IRE). Una vez que se cuente con esta señal en el transmisor, se lee la medición en el wattmetro; dicho valor se multiplica por el factor de 1.68 y el resultado es la potencia con que opera en video el transmisor.

b) AUDIO
En este método, también se emplea una carga pura resistiva cuya reactancia sea de un valor nominal de cero ohms y su valor resistivo sea igual a la impedancia característica de la línea de transmisión. Por otra parte, se conecta un wattmetro bidireccional que cuente con el diodo, elemento o detector apropiado a la potencia a medir, entre el transmisor y la carga resistiva.

Estos instrumentos se conectan a la salida del transmisor; una vez realizada la conexión señalada se pone en operación el transmisor únicamente con la señal de audio; se lee la medición en el wattmetro y el resultado es la potencia de operación en audio.


METODO INDIRECTO
Para obtener la potencia del transmisor tanto para video como audio por el método indirecto, se debe calcular a través del producto de las lecturas obtenidas en los medidores de tensión de placa o colector (Ep) y corriente de placa o colector (Ip) del amplificador final de R.F. aplicando el factor de eficiencia (Ef); de acuerdo a la siguiente fórmula:

Potencia de operación = Ep x Ip x Ef

Esta misma fórmula se aplica para obtener la potencia de audio.

En cuanto al factor de eficiencia (Ef), se recabará de la documentación técnica registrada ante la S.C.T. para video y audio, aplicando las indicaciones del instructivo del transmisor o, de ser el caso, si la fórmula que se menciona no es la indicada para el amplificador final del transmisor, utilice la fórmula especificada por el fabricante del transmisor y los parámetros apropiados de operación. En tal caso, deberá contarse con la previa autorización de la S.C.T.

Capítulo 11

CARACTERISTICAS DE LOS EQUIPOS TRANSMISORES DE TELEVISION

11.16 CARACTERISTICAS
DEL CANAL

Después de la Figura 8 “RESPUESTA DE SALIDA IDEALIZADA DE LAS SEÑALES DETECTADAS DE UN TRANSMISOR”, se deberá eliminar el Texto relativo a las señales monocromas.  
11.17
ATENUACION DE BANDAS LATERALES
Se modificó para quedar como sigue: La intensidad de campo o voltaje de radiofrecuencia de la banda lateral inferior deberá atenuarse de ?1.25 a ? 4.25 MHz y de la banda lateral superior de + 4.75 a + 7.75 MHz de la frecuencia portadora de imagen (fpi), radiada o disipada, debe ser atenuada cuando menos 20 dB respecto a las señales a fpi + 200 kHz. Adicionalmente, las frecuencias que sean menores a fpi - 3.579545 MHz deben ser atenuadas cuando menos 42 dB, por lo cual los transmisores deberán tener un filtro de paso de banda alta.
11.18
REPUESTOS PARA LOS EQUIPOS TRANSMISORES
Se modificó el primer párrafo para quedar como sigue: Debe contarse en la estación con repuestos de las válvulas, transistores y filtros de paso de banda alta, empleados en el equipo transmisor principal y en el equipo auxiliar, de acuerdo con la siguiente tabla:
Capítulo 12
LINEAS, ANTENAS Y ESTRUCTURAS PARA EL SOPORTE DE LAS ANTENAS
Se modificó la numeración de los numerales 12.6, 12.7, 12.8, 12.9, 12.10 y 12.11, para pasar a ser 12.5.1, 12.5.2, 12.5.3, 12.5.4, 12.5.5 y 12.5.6, respectivamente.


El nuevo numeral 12.5.4 se modificó para quedar como sigue:
12.5.4 DIAGRAMA DE RADIACION DE LA ANTENA

El diagrama de radiación de las antenas deberá contener el aval técnico por parte de la empresa fabricante de la antena, por una Unidad de Verificación o, en ausencia de ésta, por un Perito en Telecomunicaciones con especialidad en Radiodifusión, con el propósito de que el empleo del mismo en los estudios técnicos realizados por la S.C.T. garantice la no interferencia entre los diferentes servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones en la zona.

El nuevo numeral 12.5.5 se modificó para quedar como sigue:

12.5.5 ESTRUCTURA

Para la ubicación y erección de cualquier antena vertical o soporte estructural que ha de utilizarse por una nueva estación de radiodifusión de televisión, o para el cambio de ubicación de una existente, será necesario obtener autorización de las dependencias correspondientes de la S.C.T., las cuales dictaminarán, sobre la máxima altura permitida y la ubicación de la antena, para evitar que represente un obstáculo a la navegación aérea, y para lo cual se deben presentar los planos de ubicación de conformidad con el formato que para este efecto determine la S.C.T.

La construcción e instalación de las torres que se destinan como soporte de los elementos radiadores de las estaciones de radiodifusión de televisión, quedarán sujetas a los reglamentos y normas de construcción, seguridad, ecología y el medio ambiente que rijan en los municipios y Entidades Federativas de la República Mexicana.

El nuevo numeral 12.5.6 se modificó para quedar como sigue:

12.5.6 USO DE UNA ESTRUCTURA PARA LA INSTALACION DE VARIAS ANTENAS TRANSMISORAS

Cuando una estructura se use en forma común para instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones de radiodifusión de televisión se debe presentar el croquis de operación múltiple de conformidad con el formato que para este efecto determine la S.C.T., asimismo, cuando las estructuras se utilicen como elementos de sustentación común para las antenas de cualquier otro servicio de radiodifusión o distinto de él, se debe realizar un estudio técnico y práctico de no interferencia que muestre satisfactoriamente la convivencia entre servicios, así como el cumplimiento de todas las características de radiación autorizadas para cada una de ellas. Lo anterior, con objeto de demostrar fehacientemente que no habrá afectación al servicio de radiodifusión.

Capítulo 13
ZONAS DE COBERTURA

13.1 DEFINICION DE ESTACION DE TELEVISION

Se modificó para quedar como sigue: 13.1.1 ESTACION DE TELEVISION

Estación de televisión: Es la infraestructura constituida por un transmisor, antenas y las instalaciones accesorias requeridas, para la emisión de señales de video y audio asociadas, a partir de la cual se brinda el servicio de radiodifusión autorizado en la concesión o permiso.

13.1.2 ESTACION DE BAJA POTENCIA

Es una estación que por sus características de operación, cubre un área pequeña, cuya potencia radiada aparente máxima, es de 100 W para los canales 2 al 6, 350 W para los canales 7 al 13 y 4500 W para los canales 14 al 69, y la máxima altura del elemento radiador sobre el nivel del terreno es de 30 metros para todos los casos.

13.2 CONTORNOS DE INTENSIDAD DE CAMPO

Se modificó el último párrafo para quedar como sigue:

Los valores de intensidad de campo que se especifican en esta parte, deben considerarse durante la predicción de las zonas de cobertura y las áreas de servicio de las estaciones de televisión, según se indica en el Apéndice A (normativo) de la presente Norma, las cuales se deben presentar de conformidad con el formato que para este efecto determine la S.C.T.

Capítulo 15, Título Se modificó para quedar como sigue: CAPITULO 15
PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO Y VERIFICACION DE LA OPERACION DE LAS ESTACIONES
  Se modificó este Capítulo para quedar como sigue: Para que las estaciones de radiodifusión de televisión presten un servicio de óptima calidad, es necesario que se observen las disposiciones contenidas en los capítulos 6, 8 y 9 relativos a las características de las señales de video y audio, normas de emisión y, sistema estereofónico y multicanal de sonido.

Las pruebas de comportamiento, deben efectuarse como mínimo, una vez al año y con el transmisor ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo con los parámetros asignados por la S.C.T., la cual podrá solicitar a las estaciones la realización de pruebas de comportamiento adicionales, con el propósito de verificar la calidad con la que operan los equipos o en casos en los que la estación esté involucrada en alguna queja de interferencia.

Para verificar que la operación de las estaciones de radiodifusión de televisión se ajustan a los parámetros técnicos autorizados y se cumple con la presente norma, la S.C.T., realizará las visitas de verificación que conforme a su ámbito de competencia le corresponden, las cuales se llevarán a cabo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo 16.
INSTRUMENTOS DE MEDICIONES

16.1 CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS INSTRUMENTOS.

Se modificó para quedar como sigue: Para controlar el funcionamiento de una estación de radiodifusión de Televisión, el equipo tendrá un número adecuado de medidores, los cuales deben sujetarse a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. De conformidad con lo anterior, los instrumentos utilizados deberán contar con la exactitud, precisión y rangos necesarios para la medición de los parámetros que correspondan, sin incurrir en no linealidades en su operación que pudieran afectar la confiabilidad de dichas mediciones.

Los instrumentos de medición deben instalarse de tal forma que se brinde protección a la vida humana.

  Se eliminan los numerales 16.2 y 16.3 y se cambia la numeración del numeral 16.4 por el 16.2, manteniendo el mismo texto.  
Capítulo 17.
MEDIDORES E INSTRUMENTOS INDISPENSABLES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE RADIODIFUSION DE TELEVISION

17.1 MEDIDORES

Se modificó para quedar como sigue: Las estaciones deben contar con los siguientes medidores en condiciones de operar en cualquier momento:

Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre fases.

En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de operación.


La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.

En caso de estaciones que operen con sistemas transmisores cuya tecnología proporcione información básica de su funcionamiento a través de tableros propios, previa solicitud del interesado, la S.C.T. podrá autorizar que no cuente con equipo adicional para realizar este tipo de medición.

17.2 INSTRUMENTOS DE COMPROBACION Se eliminó: “Generador de barras de color” y “Dispositivo para generar señales patrón”  
  El “Filtro de paso de banda alta” se incorporó al numeral 11.18  
  Se eliminó la Nota (2) del Medidor de frecuencia, en virtud de que el texto de la misma se incorporó al nuevo Capítulo 22.  
  Se cambia la numeración de la Nota (3) por la número (2), en virtud de la eliminación de la anterior Nota (2).  
  Se modificó lo relativo a los Detectores, para quedar como sigue: Detectores o Demoduladores de video
  El texto introductorio de las Notas, se incorporó al nuevo Capítulo 22.  
Capítulo 18,
Título
Se modificó el título de este Capítulo para quedar como sigue: CAPITULO 18 EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
  Se modificó el numeral 18.1 para quedar como sigue: 18.1 EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE ZONA DE SOMBRA

Con el fin de que en aquellas poblaciones o zonas en las que por alguna causa no se reciba la señal con la intensidad de campo necesaria proveniente de una estación de origen, se podrán emplear equipos complementarios que reciban a través del espacio la señal radiada por una estación de televisión, o a través de otros equipos mediante enlace radioeléctrico, línea física, o vía satélite, retransmitiéndola con la potencia mínima necesaria para que sea recibida directamente en una población o área que se desee servir, siempre y cuando el contorno protegido producido por ésta no rebase el contorno de 47 dBu para los canales 2 al 6, 56 dBu para los canales 7 al 13 y 64 dBu para los canales 14 al 69, de la zona de cobertura registrada por la S.C.T., para la concesión o permiso.

  Se modificó el numeral 18.2 para quedar como sigue: 18.2 EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE BAJA POTENCIA

Es un equipo que por sus características de operación, cubre un área pequeña, cuya potencia radiada aparente máxima, es de 100 W para los canales 2 al 6, 350 W para los canales 7 al 13 y 4500 W para los canales 14 al 69 y la máxima altura del elemento radiador sobre el nivel del terreno es de 30 metros para todos los casos.

18.3 PARAMETROS DE OPERACION

18.3.1 ASIGNACION DE FRECUENCIAS

Se modificó para quedar como sigue: El interesado deberá presentar una propuesta de la frecuencia que desea operar en los equipos complementarios. Dicha propuesta deberá contener la información necesaria para que la S.C.T. pueda realizar el estudio técnico de factibilidad del empleo de esta frecuencia.

Los equipos no deberán radiar señales de ninguna otra estación que no sea la autorizada, ni se asignará distintivo de llamada individual a cada equipo, sirviendo el distintivo de llamada de la estación principal como su identificador.

18.3.4 POTENCIA Se modificó el primer párrafo para quedar como sigue: La potencia de los equipos complementarios, será propuesta por el interesado en función del contorno protegido de la estación principal y sin exceder la zona de cobertura registrada ante la S.C.T. para la concesión o permiso, los cuales se sujetarán a lo establecido, en su caso, a los convenios correspondientes. En todos los casos, la potencia se limitará a la necesaria para cubrir el área a servir.
18.5 MEDIDORES E INSTRUMENTOS

18.5.1 MEDIDORES

Se modificó para quedar como sigue: Los equipos complementarios deben contar con los siguientes medidores en condiciones de operar en cualquier momento:

Medidor de tensión de la línea de alimentación alterna con conmutador entre fases.

En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia tendrá medidores para las tensiones y corrientes, indispensables para determinar la potencia de operación.

La instalación de los medidores podrá ser sobre el tablero del transmisor.

Los equipos complementarios que cuenten con sistemas transmisores cuya tecnología proporcione información básica de su funcionamiento a través de tableros propios o a distancia, previa solicitud del interesado, la S.C.T. podrá autorizar que no cuente con equipo adicional para realizar este tipo de medición.

18.5.2 INSTRUMENTOS DE COMPROBACION Se modificó el primer párrafo para quedar como sigue: Los equipos complementarios deben contar con los siguientes instrumentos de comprobación y en condiciones de operar en cualquier momento:
  El "Filtro de paso de banda alta" se incorporó al numeral 11.18  
  Se eliminó la Nota (1) del Medidor de frecuencia, en virtud de que el texto de la misma se incorporó al nuevo Capítulo 22.  
  Se eliminó la referencia a las señales monocroma del monitor o monitores de video y audio para quedar como sigue: Monitor o monitores de video y audio para señales de color.
  Se cambia la numeración de la Nota (2) por la número (1), en virtud de la eliminación de la anterior Nota (1).  
  Se modificó lo relativo a los Detectores, para quedar como sigue: Detectores o Demoduladores de video
  El texto introductorio de las Notas, se incorporó al nuevo Capítulo 22.  
Capítulo 19
INTERFERENCIAS
Se adicionan dos nuevos Capítulos cuyos textos figuran a continuación: CAPITULO 19 INTERFERENCIAS

Para la operación e instalación de una estación de televisión o equipo complementario deben tomarse en cuenta las medidas necesarias para evitar que se presenten interferencias perjudiciales con:

a) Estaciones de televisión o equipos complementarios;
b) Estaciones y equipos complementarios de televisión digital;
c) Estaciones de FM, cuando se trate de la operación de canales 6 de televisión, y
d) Sistemas de telecomunicaciones autorizados para hacer uso del espectro radioeléctrico conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Cuando de la instalación u operación de una estación de radiodifusión o de sus servicios auxiliares se presuma la existencia de interferencias perjudiciales a otras estaciones de radiodifusión o sistemas de telecomunicaciones autorizados para hacer uso del espectro radioeléctrico, los afectados deberán manifestar por escrito a la S.C.T., dichas interferencias, acompañando las pruebas documentales o periciales con las que soporte su queja. La Secretaría evaluará las pruebas proporcionadas por los involucrados, para lo cual podrá apoyarse de los estudios técnicos que considere necesarios, y emitirá la resolución que corresponda.

Las medidas que adopte la S.C.T., tendrán por objeto garantizar la calidad de la recepción por parte del público, de las señales radiodifundidas.

Capítulo 20
FORMATOS E INSTRUCTIVOS PARA LA ELABORACION Y PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA Y DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO

Capítulo adicionado cuyo texto es el siguiente: La presentación de la documentación técnica que al efecto se debe realizar ante la S.C.T., para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión de Televisión, o para la modificación de los parámetros técnicos autorizados, se deberá realizar conforme a los formatos e instructivos que al efecto tiene establecidos la S.C.T.

El resultado de las pruebas de comportamiento, también deberá presentarse de conformidad con el formato que al efecto tiene establecido la S.C.T.

  El Capítulo 19 de la actual norma pasa a ser el nuevo Capítulo 21, con el mismo Texto.  
Capítulo 22
INCENTIVOS PARA ACTUALIZAR LAS INSTALACIONES DE LAS ESTACIONES DE TELEVISION Y MEJORAR SU FUNCIONAMIENTO.
Capítulo adicionado, cuyo contenido es el siguiente: CAPITULO 22 INCENTIVOS PARA ACTUALIZAR LAS INSTALACIONES DE LAS ESTACIONES DE TELEVISION Y MEJORAR SU FUNCIONAMIENTO.

La S.C.T., podrá autorizar salvedades en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente norma, como un estímulo para actualizar y modernizar la infraestructura instalada de las estaciones de televisión, con el propósito de optimizar el funcionamiento de las mismas, en beneficio del público, en términos de los siguientes numerales.

22.1 REPUESTOS DE EQUIPOS TRANSMISORES.

22.1.1 EQUIPOS TRANSMISORES DE NUEVA ADQUISICION.

Cuando las estaciones de televisión cuenten con equipos transmisores de nueva adquisición, previa solicitud de los interesados, la S.C.T. podrá autorizar que no se cuente con los repuestos que se indican en la Tabla 8, por un periodo de tres años, durante el cual se mantendrá vigente dicha autorización, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Que los nuevos equipos transmisores no hayan sufrido daño o reparación, que altere sus características técnicas de operación, en potencia, frecuencia o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación realizadas por la S.C.T., no haya reportado irregularidad en el funcionamiento del equipo transmisor, durante la vigencia de la autorización antes citada;
c) Que de los reportes que expidan las estaciones radiomonitoras y/o Centros S.C.T., no se desprendan irregularidades de sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor, durante la vigencia de la mencionada autorización, y
d) Que durante la vigencia de la autorización de referencia, la estación no haya suspendido sus transmisiones por plazos mayores a tres días consecutivos, imputables al funcionamiento del equipo transmisor.

Cuando no se cumplan las condiciones antes mencionadas, la autorización quedará sin efectos, previa notificación de la S.C.T.

22.1.2 EQUIPOS TRANSMISORES EN FUNCIONAMIENTO.

La S.C.T. podrá autorizar, previa solicitud de los interesados, que no se cuente con los repuestos que se indican en la Tabla 8, por un periodo de tres años, cuando las estaciones de televisión garanticen su confiabilidad, lo cual se determinará conforme a lo siguiente:

a) Que los equipos transmisores no hayan sufrido daño o reparación, que altere sus características técnicas de operación, en potencia, frecuencia o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación realizadas por la S.C.T., durante los últimos tres años, no haya reportado irregularidad en el funcionamiento del equipo transmisor;
c) Que de los reportes expedidos por las estaciones radiomonitoras y/o Centros S.C.T., durante los últimos tres años, no se hayan desprendido irregularidades en sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor, y
d) Que durante el último año de operación, la estación no haya suspendido sus transmisiones por plazos mayores a tres días consecutivos.

La autorización que al efecto expida la S.C.T., se mantendrá vigente, siempre que para ello, se cumplan las condiciones anteriores, durante la vigencia de dicha autorización. Cuando no se cumplan las condiciones antes mencionadas, la autorización quedará sin efectos, previa notificación de la S.C.T.

22.1.3 EQUIPOS TRANSMISORES AUXILIARES Y/O DE EMERGENCIA.

En el caso de las estaciones que cuenten con equipos auxiliares y/o de emergencia autorizados, previa solicitud del interesado, la S.C.T. podrá autorizar, por un periodo de tres años, que no se cuente con los repuestos citados en la mencionada Tabla 8, de acuerdo a la confiabilidad de dichos equipos, para lo cual se deberá cumplir con lo dispuesto en los inciso a), b), c) y d) del numeral 22.1.2 y su último párrafo.

22.2 PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO Y VERIFICACION DE LA OPERACION DE LAS ESTACIONES.

22.2.1 EQUIPOS TRANSMISORES DE NUEVA ADQUISICION.

Sin perjuicio de que se realicen las pruebas y verificaciones que el interesado estime convenientes, cuando las estaciones de televisión cuenten con equipos transmisores de nueva adquisición, previa solicitud de los interesados, la S.C.T. podrá autorizar que no se efectúen las pruebas de comportamiento anuales y que no se presente el resultado de las mismas, conforme lo dispuesto en los Capítulos 15 y 20 de esta norma, por un periodo de tres años, durante el cual se mantendrá vigente dicha autorización, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a) Que los nuevos equipos transmisores no hayan sufrido daño o reparación, que altere sus características técnicas de operación, en potencia, frecuencia o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación realizadas por la S.C.T., no haya reportado irregularidad en el funcionamiento del equipo transmisor, durante la vigencia de la autorización antes citada;
c) Que de los reportes que expidan las estaciones radiomonitoras y/o Centros S.C.T., no se desprendan irregularidades de sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor, durante la vigencia de la mencionada autorización, y
d) Que durante la vigencia de la autorización de referencia, la estación no haya suspendido sus transmisiones por plazos mayores a tres días consecutivos, imputables al funcionamiento del equipo transmisor.

Cuando no se cumplan las condiciones antes mencionadas, la autorización quedará sin efectos, previa notificación de la S.C.T.

22.2.2 EQUIPOS TRANSMISORES EN FUNCIONAMIENTO.

Sin perjuicio de que se realicen las pruebas y verificaciones que el interesado estime convenientes, la S.C.T. podrá autorizar, que no se efectúen las pruebas de comportamiento anuales y que no se presente el resultado de las mismas, conforme lo dispuesto en los Capítulos 15 y 20 de esta norma, por un periodo de tres años, cuando las estaciones de televisión garanticen su confiabilidad, lo cual se determinará conforme a lo siguiente:

a) Que los equipos transmisores no hayan sufrido daño o reparación, que altere sus características técnicas de operación, en potencia, frecuencia o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación realizadas por la S.C.T., durante los últimos tres años, no haya reportado irregularidad en el funcionamiento del equipo transmisor;
c) Que de los reportes expedidos por las estaciones radiomonitoras y/o Centros S.C.T., durante los últimos tres años, no se hayan desprendido irregularidades en sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor, y
d) Que durante el último año de operación, la estación no haya suspendido sus transmisiones por plazos mayores a tres días consecutivos.

La autorización que al efecto expida la S.C.T., se mantendrá vigente, siempre que para ello, se cumplan las condiciones anteriores, durante la vigencia de dicha autorización. Cuando no se cumplan las condiciones antes mencionadas, la autorización quedará sin efectos, previa notificación de la S.C.T.”]

22.3 DE LOS INSTRUMENTOS DE COMPROBACION.

22.3.1 DE LAS ESTACIONES PRINCIPALES.

En aquellos transmisores en los que debido al tipo de tecnología utilizada no se justifique la instalación de algunos de los medidores requeridos en el numeral 17.2 del Capítulo 17, previa solicitud del interesado, la S.C.T. podrá eximir de éstos o autorizar el uso de otros.

La S.C.T. podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que el analizador de banda lateral o generador de barrido a que se refiere el numeral 17.2 del Capítulo 17, esté localizado fuera de las instalaciones de la estación, debiéndose garantizar para ello, la disponibilidad del mismo durante la visita de verificación que la S.C.T. realice a la estación.

En aquellas localidades donde exista un servicio de verificación de frecuencia y la estación lo tenga contratado, previa solicitud del interesado, la S.C.T. podrá autorizar que no se cuente con el medidor de frecuencia a que se hace referencia en el numeral 17.2 del Capítulo 17.

22.3.2 DE LOS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE ZONA DE SOMBRA.

En aquellos transmisores en los que debido al tipo de tecnología utilizada no se justifique la instalación de algunos de los medidores requeridos en el numeral 18.5.2 del Capítulo 18, previa solicitud del interesado, la S.C.T. podrá eximir de éstos o autorizar el uso de otros.

En aquellas localidades donde exista un servicio de verificación de frecuencia y la estación principal lo tenga contratado, previa solicitud del interesado, la S.C.T. podrá autorizar que no se cuente con el medidor de frecuencia a que se hace referencia en el numeral 18.5.2 del Capítulo 18.

Los instrumentos de comprobación a que se refiere el numeral 18.5.2 del Capítulo 18, podrán localizarse en las instalaciones de la estación principal a la que pertenezcan los equipos complementarios de zona de sombra, debiéndose garantizar para ello, la disponibilidad de los mismos durante la visita de verificación que la S.C.T. realice a dichos equipos.


APENDICE A (normativo)

Al final de la descripción de este Apéndice, se deberá incorporar la figura 9, referente a la irregularidad del terreno, por lo que las figuras de la 9 a la 13 de la actual norma, cambiarán su numeración para pasar a ser de la 10 a la 14. Asimismo, las nuevas figuras 10 y 11 se modificarán por aquellas que consideran los 10 m de altura de la antena receptora.

(gráfica)
  El Capítulo 20 de la actual norma pasa a ser el nuevo Capítulo 23, con el mismo Texto.  
  El Capítulo 21 de la actual norma pasa a ser el nuevo Capítulo 24, con el mismo Texto.  
  El Capítulo 22 de la actual norma pasa a ser el nuevo Capítulo 25.  

 

 


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