| Ubicación |
Modificación |
Cambio |
| Título
General |
Se
modificó el título para quedar como sigue: |
NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-03-SCT1-93, ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS
PARA LA INSTALACION Y OPERACION DE ESTACIONES DE RADIODIFUSION
DE TELEVISION A COLOR (BANDAS VHF Y UHF) |
Capítulo
1,
Título |
Se
modificó para quedar como sigue: |
Especificaciones
y requerimientos para la instalación y operación
de estaciones de radiodifusión de Televisión
a Color (Bandas VHF Y UHF). |
Capítulo
3,
Título |
Se
modificó para quedar como sigue: |
CAPITULO
3
ABREVIATURAS Y DEFINICIONES.
SISTEMA DE SONIDO ESTEREOFONICO
Y MULTICANAL (MTS-BTSC) |
| |
Se
modificó el tercer párrafo para quedar como
sigue: |
Otras
portadoras pueden ser utilizadas para mensajes (en producción
de programas), telemetría u otro audio análogo
o digital o servicio de datos dentro de los cuales se
podrán incluir textos para ayuda a discapacitados
auditivos. |
Capítulo
4
TERMINOLOGIA.
BANDAS
DE RADIODIFUSION DE TELEVISIÓN
|
Se
modificó para quedar como sigue: |
De
conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias y el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
las bandas de radiodifusión de televisión
son las siguientes: |
| |
Se
modificó la clasificación de la banda de
470 a 806 MHz para quedar como sigue: |
470 a 608
MHz |
(Canales 14
al 36) |
614 a 806
MHz |
(Canales 38
al 69) |
|
| |
CAMPO
Se modificó para quedar como sigue: |
En
televisión, la subdivisión de la imagen
completa de la televisión que consiste en una serie
de líneas de barrido igualmente espaciadas y secuencialmente
exploradas sobre el área total de una imagen, siendo
la repetición de la serie de un múltiplo
2 a 1 de la imagen. |
| |
Al
final de la Tabla 1 “Frecuencia correspondiente a canales
de televisión”, se modificó la nota para
quedar como sigue: |
*
La banda de frecuencias de 608-614 MHz, está atribuida
a título primario al servicio de Radioastronomía
y a título secundario a los servicios Móvil
por Satélite salvo Móvil Aeronáutico
por Satélite (Tierra-espacio). |
Capítulo
6
CARACTERISTICAS DE LAS SEÑALES DE VIDEO Y AUDIO |
Se
elimina el segundo párrafo. |
|
| |
Asimismo,
se eliminan las referencias a las señales monocroma,
por lo que, se modifican las Tablas 2, 3 y 4. |
|
Capítulo
7
SEÑALES
PARA PRUEBA Y CONTROL |
Se
modificó el Octavo Párrafo para quedar como
sigue: |
En
las transmisiones de las señales de televisión
se deberá mantener activada la línea 21,
con el propósito de que los receptores de televisión
que así estén configurados, puedan recibir
la información contenida para ayuda a discapacitados
auditivos, de aquellos programas que así estén
producidos, debiéndose observar las disposiciones
establecidas para las señales de prueba contenidas
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente
numeral. Asimismo, esta línea 21 podrá ser
utilizada para transmisiones opcionales de subtitulaje
restringido y otro tipo de información. |
| Capítulo
8
BANDAS
EMPLEADAS Y NORMAS DE EMISION
8.2 NORMAS DE EMISION
8.2.2 ANCHURA DE BANDA NECESARIA
|
Se
modificó para quedar como sigue: |
La
anchura de banda ocupada por una emisión de televisión
es de 6 MHz. |
Capítulo
10
EQUIPOS TRANSMISORES |
Se
adiciona un nuevo Numeral con el siguiente texto: |
10.5
DETERMINACION DE LA POTENCIA DE OPERACION DEL TRANSMISOR
Con
objeto de verificar los niveles de tensión que
se reciben en la estación, previo a la determinación
de la potencia de operación se verificará
el voltaje de la línea de alimentación
de energía eléctrica a la entrada del
transmisor.
La potencia de operación del transmisor de una
estación de televisión, se podrá
determinar mediante la aplicación del método
directo o indirecto. Cuando debido al tipo de tecnología
utilizada por el transmisor, se emplee otro tipo de
medidores, fórmulas o procedimiento para obtener
la potencia por el método directo o indirecto,
deberá contarse con el previo registro ante la
S.C.T.
METODO DIRECTO
a)
VIDEO
En
este método se emplea una carga pura resistiva
cuya reactancia sea de un valor nominal de cero ohms
y su valor resistivo sea igual a la impedancia característica
de la línea de transmisión. Por otra parte,
se conecta un wattmetro bidireccional que cuente con
el diodo, elemento o detector apropiado a la potencia
a medir, entre el transmisor y la carga resistiva.
Cabe destacar que estos instrumentos se conectan a la
salida del transmisor. Una vez realizada la conexión
señalada, se pone en operación el transmisor,
únicamente con la señal de video. Dicha
señal de video será obtenida con el generador
de señales para proporcionar al transmisor una
señal de supresión (0 IRE). Una vez que
se cuente con esta señal en el transmisor, se
lee la medición en el wattmetro; dicho valor
se multiplica por el factor de 1.68 y el resultado es
la potencia con que opera en video el transmisor.
b) AUDIO
En
este método, también se emplea una carga
pura resistiva cuya reactancia sea de un valor nominal
de cero ohms y su valor resistivo sea igual a la impedancia
característica de la línea de transmisión.
Por otra parte, se conecta un wattmetro bidireccional
que cuente con el diodo, elemento o detector apropiado
a la potencia a medir, entre el transmisor y la carga
resistiva.
Estos instrumentos se conectan a la salida del transmisor;
una vez realizada la conexión señalada
se pone en operación el transmisor únicamente
con la señal de audio; se lee la medición
en el wattmetro y el resultado es la potencia de operación
en audio.
METODO
INDIRECTO
Para
obtener la potencia del transmisor tanto para video
como audio por el método indirecto, se debe calcular
a través del producto de las lecturas obtenidas
en los medidores de tensión de placa o colector
(Ep) y corriente de placa o colector (Ip) del amplificador
final de R.F. aplicando el factor de eficiencia (Ef);
de acuerdo a la siguiente fórmula:
Potencia
de operación = Ep x Ip x Ef
Esta
misma fórmula se aplica para obtener la potencia
de audio.
En
cuanto al factor de eficiencia (Ef), se recabará
de la documentación técnica registrada
ante la S.C.T. para video y audio, aplicando las indicaciones
del instructivo del transmisor o, de ser el caso, si
la fórmula que se menciona no es la indicada
para el amplificador final del transmisor, utilice la
fórmula especificada por el fabricante del transmisor
y los parámetros apropiados de operación.
En tal caso, deberá contarse con la previa autorización
de la S.C.T.
|
Capítulo
11
CARACTERISTICAS DE LOS EQUIPOS TRANSMISORES DE TELEVISION
11.16 CARACTERISTICAS
DEL CANAL
|
Después
de la Figura 8 “RESPUESTA DE SALIDA IDEALIZADA DE LAS
SEÑALES DETECTADAS DE UN TRANSMISOR”, se deberá
eliminar el Texto relativo a las señales monocromas. |
|
11.17
ATENUACION DE BANDAS LATERALES |
Se
modificó para quedar como sigue: |
La
intensidad de campo o voltaje de radiofrecuencia de la
banda lateral inferior deberá atenuarse de ?1.25
a ? 4.25 MHz y de la banda lateral superior de + 4.75
a + 7.75 MHz de la frecuencia portadora de imagen (fpi),
radiada o disipada, debe ser atenuada cuando menos 20
dB respecto a las señales a fpi + 200 kHz. Adicionalmente,
las frecuencias que sean menores a fpi - 3.579545 MHz
deben ser atenuadas cuando menos 42 dB, por lo cual los
transmisores deberán tener un filtro de paso de
banda alta. |
11.18
REPUESTOS PARA LOS EQUIPOS TRANSMISORES |
Se
modificó el primer párrafo para quedar como
sigue: |
Debe
contarse en la estación con repuestos de las válvulas,
transistores y filtros de paso de banda alta, empleados
en el equipo transmisor principal y en el equipo auxiliar,
de acuerdo con la siguiente tabla: |
Capítulo
12
LINEAS, ANTENAS Y ESTRUCTURAS PARA EL
SOPORTE DE LAS ANTENAS |
Se
modificó la numeración de los numerales
12.6, 12.7, 12.8, 12.9, 12.10 y 12.11, para pasar a ser
12.5.1, 12.5.2, 12.5.3, 12.5.4, 12.5.5 y 12.5.6, respectivamente.
|
El
nuevo numeral 12.5.4
se modificó para quedar como sigue:
12.5.4 DIAGRAMA DE RADIACION DE LA ANTENA
El diagrama de radiación de las antenas deberá
contener el aval técnico por parte de la empresa
fabricante de la antena, por una Unidad de Verificación
o, en ausencia de ésta, por un Perito en Telecomunicaciones
con especialidad en Radiodifusión, con el propósito
de que el empleo del mismo en los estudios técnicos
realizados por la S.C.T. garantice la no interferencia
entre los diferentes servicios de radiodifusión
o de telecomunicaciones en la zona.
El
nuevo numeral 12.5.5 se modificó para quedar
como sigue:
12.5.5 ESTRUCTURA
Para la ubicación y erección de cualquier
antena vertical o soporte estructural que ha de utilizarse
por una nueva estación de radiodifusión
de televisión, o para el cambio de ubicación
de una existente, será necesario obtener autorización
de las dependencias correspondientes de la S.C.T., las
cuales dictaminarán, sobre la máxima altura
permitida y la ubicación de la antena, para evitar
que represente un obstáculo a la navegación
aérea, y para lo cual se deben presentar los
planos de ubicación de conformidad con el formato
que para este efecto determine la S.C.T.
La construcción e instalación de las torres
que se destinan como soporte de los elementos radiadores
de las estaciones de radiodifusión de televisión,
quedarán sujetas a los reglamentos y normas de
construcción, seguridad, ecología y el
medio ambiente que rijan en los municipios y Entidades
Federativas de la República Mexicana.
El
nuevo numeral 12.5.6 se modificó para quedar
como sigue:
12.5.6 USO DE UNA ESTRUCTURA PARA LA INSTALACION DE
VARIAS ANTENAS TRANSMISORAS
Cuando una estructura se use en forma común para
instalar dos o más antenas transmisoras de estaciones
de radiodifusión de televisión se debe
presentar el croquis de operación múltiple
de conformidad con el formato que para este efecto determine
la S.C.T., asimismo, cuando las estructuras se utilicen
como elementos de sustentación común para
las antenas de cualquier otro servicio de radiodifusión
o distinto de él, se debe realizar un estudio
técnico y práctico de no interferencia
que muestre satisfactoriamente la convivencia entre
servicios, así como el cumplimiento de todas
las características de radiación autorizadas
para cada una de ellas. Lo anterior, con objeto de demostrar
fehacientemente que no habrá afectación
al servicio de radiodifusión.
|
Capítulo
13
ZONAS DE COBERTURA
13.1 DEFINICION DE ESTACION DE TELEVISION
|
Se
modificó para quedar como sigue: |
13.1.1
ESTACION DE TELEVISION
Estación de televisión: Es la infraestructura
constituida por un transmisor, antenas y las instalaciones
accesorias requeridas, para la emisión de señales
de video y audio asociadas, a partir de la cual se brinda
el servicio de radiodifusión autorizado en la
concesión o permiso.
13.1.2 ESTACION DE BAJA POTENCIA
Es una estación que por sus características
de operación, cubre un área pequeña,
cuya potencia radiada aparente máxima, es de
100 W para los canales 2 al 6, 350 W para los canales
7 al 13 y 4500 W para los canales 14 al 69, y la máxima
altura del elemento radiador sobre el nivel del terreno
es de 30 metros para todos los casos.
13.2 CONTORNOS DE INTENSIDAD DE CAMPO
Se
modificó el último párrafo para
quedar como sigue:
Los valores de intensidad de campo que se especifican
en esta parte, deben considerarse durante la predicción
de las zonas de cobertura y las áreas de servicio
de las estaciones de televisión, según
se indica en el Apéndice A (normativo) de la
presente Norma, las cuales se deben presentar de conformidad
con el formato que para este efecto determine la S.C.T.
|
| Capítulo
15, Título |
Se
modificó para quedar como sigue: |
CAPITULO
15
PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO Y VERIFICACION DE LA OPERACION
DE LAS ESTACIONES |
| |
Se
modificó este Capítulo para quedar como
sigue: |
Para
que las estaciones de radiodifusión de televisión
presten un servicio de óptima calidad, es necesario
que se observen las disposiciones contenidas en los capítulos
6, 8 y 9 relativos a las características de las
señales de video y audio, normas de emisión
y, sistema estereofónico y multicanal de sonido.
Las pruebas de comportamiento, deben efectuarse como
mínimo, una vez al año y con el transmisor
ajustado a su funcionamiento normalizado, de acuerdo
con los parámetros asignados por la S.C.T., la
cual podrá solicitar a las estaciones la realización
de pruebas de comportamiento adicionales, con el propósito
de verificar la calidad con la que operan los equipos
o en casos en los que la estación esté
involucrada en alguna queja de interferencia.
Para verificar que la operación de las estaciones
de radiodifusión de televisión se ajustan
a los parámetros técnicos autorizados
y se cumple con la presente norma, la S.C.T., realizará
las visitas de verificación que conforme a su
ámbito de competencia le corresponden, las cuales
se llevarán a cabo, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Ley Federal de Radio y Televisión
y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. |
Capítulo 16.
INSTRUMENTOS DE MEDICIONES
16.1
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS INSTRUMENTOS.
|
Se
modificó para quedar como sigue: |
Para
controlar el funcionamiento de una estación de
radiodifusión de Televisión, el equipo tendrá
un número adecuado de medidores, los cuales deben
sujetarse a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización. De conformidad con lo anterior,
los instrumentos utilizados deberán contar con
la exactitud, precisión y rangos necesarios para
la medición de los parámetros que correspondan,
sin incurrir en no linealidades en su operación
que pudieran afectar la confiabilidad de dichas mediciones.
Los
instrumentos de medición deben instalarse de
tal forma que se brinde protección a la vida
humana. |
| |
Se
eliminan los numerales 16.2 y 16.3 y se cambia la numeración
del numeral 16.4 por el 16.2, manteniendo el mismo texto. |
|
Capítulo
17.
MEDIDORES E INSTRUMENTOS INDISPENSABLES
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE RADIODIFUSION
DE TELEVISION
17.1 MEDIDORES
|
Se
modificó para quedar como sigue: |
Las
estaciones deben contar con los siguientes medidores en
condiciones de operar en cualquier momento:
Medidor de tensión de la línea de alimentación
alterna con conmutador entre fases.
En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia
tendrá medidores para las tensiones y corrientes,
indispensables para determinar la potencia de operación.
La instalación de los medidores podrá
ser sobre el tablero del transmisor.
En caso de estaciones que operen con sistemas transmisores
cuya tecnología proporcione información
básica de su funcionamiento a través de
tableros propios, previa solicitud del interesado, la
S.C.T. podrá autorizar que no cuente con equipo
adicional para realizar este tipo de medición. |
| 17.2
INSTRUMENTOS DE COMPROBACION |
Se
eliminó: “Generador de barras de color” y “Dispositivo
para generar señales patrón” |
|
| |
El
“Filtro de paso de banda alta” se incorporó al
numeral 11.18 |
|
| |
Se
eliminó la Nota (2) del Medidor de frecuencia,
en virtud de que el texto de la misma se incorporó
al nuevo Capítulo 22. |
|
| |
Se
cambia la numeración de la Nota (3) por la número
(2), en virtud de la eliminación de la anterior
Nota (2). |
|
| |
Se
modificó lo relativo a los Detectores, para quedar
como sigue: |
Detectores
o Demoduladores de video |
| |
El
texto introductorio de las Notas, se incorporó
al nuevo Capítulo 22. |
|
Capítulo
18,
Título |
Se
modificó el título de este Capítulo
para quedar como sigue: |
CAPITULO
18 EQUIPOS COMPLEMENTARIOS |
| |
Se
modificó el numeral 18.1 para quedar como sigue: |
18.1
EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE ZONA DE SOMBRA
Con el fin de que en aquellas poblaciones o zonas en
las que por alguna causa no se reciba la señal
con la intensidad de campo necesaria proveniente de
una estación de origen, se podrán emplear
equipos complementarios que reciban a través
del espacio la señal radiada por una estación
de televisión, o a través de otros equipos
mediante enlace radioeléctrico, línea
física, o vía satélite, retransmitiéndola
con la potencia mínima necesaria para que sea
recibida directamente en una población o área
que se desee servir, siempre y cuando el contorno protegido
producido por ésta no rebase el contorno de 47
dBu para los canales 2 al 6, 56 dBu para los canales
7 al 13 y 64 dBu para los canales 14 al 69, de la zona
de cobertura registrada por la S.C.T., para la concesión
o permiso. |
| |
Se
modificó el numeral 18.2 para quedar como sigue: |
18.2
EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE BAJA POTENCIA
Es un equipo que por sus características de operación,
cubre un área pequeña, cuya potencia radiada
aparente máxima, es de 100 W para los canales
2 al 6, 350 W para los canales 7 al 13 y 4500 W para
los canales 14 al 69 y la máxima altura del elemento
radiador sobre el nivel del terreno es de 30 metros
para todos los casos.
|
| 18.3
PARAMETROS DE OPERACION
18.3.1 ASIGNACION DE FRECUENCIAS
|
Se
modificó para quedar como sigue: |
El
interesado deberá presentar una propuesta de la
frecuencia que desea operar en los equipos complementarios.
Dicha propuesta deberá contener la información
necesaria para que la S.C.T. pueda realizar el estudio
técnico de factibilidad del empleo de esta frecuencia.
Los equipos no deberán radiar señales
de ninguna otra estación que no sea la autorizada,
ni se asignará distintivo de llamada individual
a cada equipo, sirviendo el distintivo de llamada de
la estación principal como su identificador.
|
| 18.3.4
POTENCIA |
Se
modificó el primer párrafo para quedar como
sigue: |
La
potencia de los equipos complementarios, será propuesta
por el interesado en función del contorno protegido
de la estación principal y sin exceder la zona
de cobertura registrada ante la S.C.T. para la concesión
o permiso, los cuales se sujetarán a lo establecido,
en su caso, a los convenios correspondientes. En todos
los casos, la potencia se limitará a la necesaria
para cubrir el área a servir. |
| 18.5
MEDIDORES E INSTRUMENTOS
18.5.1 MEDIDORES
|
Se
modificó para quedar como sigue: |
Los
equipos complementarios deben contar con los siguientes
medidores en condiciones de operar en cualquier momento:
Medidor de tensión de la línea de alimentación
alterna con conmutador entre fases.
En todos los casos, el amplificador final de radiofrecuencia
tendrá medidores para las tensiones y corrientes,
indispensables para determinar la potencia de operación.
La instalación de los medidores podrá
ser sobre el tablero del transmisor.
Los equipos complementarios que cuenten con sistemas
transmisores cuya tecnología proporcione información
básica de su funcionamiento a través de
tableros propios o a distancia, previa solicitud del
interesado, la S.C.T. podrá autorizar que no
cuente con equipo adicional para realizar este tipo
de medición. |
| 18.5.2
INSTRUMENTOS DE COMPROBACION |
Se
modificó el primer párrafo para quedar como
sigue: |
Los
equipos complementarios deben contar con los siguientes
instrumentos de comprobación y en condiciones de
operar en cualquier momento: |
| |
El
"Filtro de paso de banda alta" se incorporó
al numeral 11.18 |
|
| |
Se
eliminó la Nota (1) del Medidor de frecuencia,
en virtud de que el texto de la misma se incorporó
al nuevo Capítulo 22. |
|
| |
Se
eliminó la referencia a las señales monocroma
del monitor o monitores de video y audio para quedar como
sigue: |
Monitor
o monitores de video y audio para señales de color. |
| |
Se
cambia la numeración de la Nota (2) por la número
(1), en virtud de la eliminación de la anterior
Nota (1). |
|
| |
Se
modificó lo relativo a los Detectores, para quedar
como sigue: |
Detectores
o Demoduladores de video |
| |
El
texto introductorio de las Notas, se incorporó
al nuevo Capítulo 22. |
|
Capítulo 19
INTERFERENCIAS |
Se
adicionan dos nuevos Capítulos cuyos textos figuran
a continuación: |
CAPITULO
19 INTERFERENCIAS
Para la operación e instalación de una
estación de televisión o equipo complementario
deben tomarse en cuenta las medidas necesarias para
evitar que se presenten interferencias perjudiciales
con:
a)
Estaciones de televisión o equipos complementarios;
b) Estaciones y equipos complementarios de televisión
digital;
c) Estaciones de FM, cuando se trate de la operación
de canales 6 de televisión, y
d) Sistemas de telecomunicaciones autorizados para hacer
uso del espectro radioeléctrico conforme al Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias.
Cuando de la instalación u operación de
una estación de radiodifusión o de sus
servicios auxiliares se presuma la existencia de interferencias
perjudiciales a otras estaciones de radiodifusión
o sistemas de telecomunicaciones autorizados para hacer
uso del espectro radioeléctrico, los afectados
deberán manifestar por escrito a la S.C.T., dichas
interferencias, acompañando las pruebas documentales
o periciales con las que soporte su queja. La Secretaría
evaluará las pruebas proporcionadas por los involucrados,
para lo cual podrá apoyarse de los estudios técnicos
que considere necesarios, y emitirá la resolución
que corresponda.
Las medidas que adopte la S.C.T., tendrán por
objeto garantizar la calidad de la recepción
por parte del público, de las señales
radiodifundidas. |
Capítulo
20
FORMATOS
E INSTRUCTIVOS PARA LA ELABORACION Y PRESENTACION DE
LA DOCUMENTACION TECNICA Y DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO
|
Capítulo
adicionado cuyo texto es el siguiente: |
La
presentación de la documentación técnica
que al efecto se debe realizar ante la S.C.T., para la
instalación y operación de las estaciones
de radiodifusión de Televisión, o para la
modificación de los parámetros técnicos
autorizados, se deberá realizar conforme a los
formatos e instructivos que al efecto tiene establecidos
la S.C.T.
El resultado de las pruebas de comportamiento, también
deberá presentarse de conformidad con el formato
que al efecto tiene establecido la S.C.T. |
| |
El
Capítulo 19 de la actual norma pasa a ser el nuevo
Capítulo 21, con el mismo Texto. |
|
Capítulo
22
INCENTIVOS PARA ACTUALIZAR LAS INSTALACIONES DE LAS ESTACIONES
DE TELEVISION Y MEJORAR SU FUNCIONAMIENTO. |
Capítulo
adicionado, cuyo contenido es el siguiente: |
CAPITULO
22 INCENTIVOS PARA ACTUALIZAR LAS INSTALACIONES DE LAS
ESTACIONES DE TELEVISION Y MEJORAR SU FUNCIONAMIENTO.
La S.C.T., podrá autorizar salvedades en el cumplimiento
de las obligaciones que se establecen en la presente
norma, como un estímulo para actualizar y modernizar
la infraestructura instalada de las estaciones de televisión,
con el propósito de optimizar el funcionamiento
de las mismas, en beneficio del público, en términos
de los siguientes numerales.
22.1 REPUESTOS DE EQUIPOS TRANSMISORES.
22.1.1 EQUIPOS TRANSMISORES DE NUEVA ADQUISICION.
Cuando las estaciones de televisión cuenten con
equipos transmisores de nueva adquisición, previa
solicitud de los interesados, la S.C.T. podrá
autorizar que no se cuente con los repuestos que se
indican en la Tabla 8, por un periodo de tres años,
durante el cual se mantendrá vigente dicha autorización,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
a)
Que los nuevos equipos transmisores no hayan sufrido
daño o reparación, que altere sus características
técnicas de operación, en potencia, frecuencia
o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación
realizadas por la S.C.T., no haya reportado irregularidad
en el funcionamiento del equipo transmisor, durante
la vigencia de la autorización antes citada;
c) Que de los reportes que expidan las estaciones radiomonitoras
y/o Centros S.C.T., no se desprendan irregularidades
de sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor,
durante la vigencia de la mencionada autorización,
y
d) Que durante la vigencia de la autorización
de referencia, la estación no haya suspendido
sus transmisiones por plazos mayores a tres días
consecutivos, imputables al funcionamiento del equipo
transmisor.
Cuando no se cumplan las condiciones antes mencionadas,
la autorización quedará sin efectos, previa
notificación de la S.C.T.
22.1.2 EQUIPOS TRANSMISORES EN FUNCIONAMIENTO.
La S.C.T. podrá autorizar, previa solicitud de
los interesados, que no se cuente con los repuestos
que se indican en la Tabla 8, por un periodo de tres
años, cuando las estaciones de televisión
garanticen su confiabilidad, lo cual se determinará
conforme a lo siguiente:
a)
Que los equipos transmisores no hayan sufrido daño
o reparación, que altere sus características
técnicas de operación, en potencia, frecuencia
o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación
realizadas por la S.C.T., durante los últimos
tres años, no haya reportado irregularidad en
el funcionamiento del equipo transmisor;
c) Que de los reportes expedidos por las estaciones
radiomonitoras y/o Centros S.C.T., durante los últimos
tres años, no se hayan desprendido irregularidades
en sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor,
y
d) Que durante el último año de operación,
la estación no haya suspendido sus transmisiones
por plazos mayores a tres días consecutivos.
La autorización que al efecto expida la S.C.T.,
se mantendrá vigente, siempre que para ello,
se cumplan las condiciones anteriores, durante la vigencia
de dicha autorización. Cuando no se cumplan las
condiciones antes mencionadas, la autorización
quedará sin efectos, previa notificación
de la S.C.T.
22.1.3
EQUIPOS TRANSMISORES AUXILIARES Y/O DE EMERGENCIA.
En el caso de las estaciones que cuenten con equipos
auxiliares y/o de emergencia autorizados, previa solicitud
del interesado, la S.C.T. podrá autorizar, por
un periodo de tres años, que no se cuente con
los repuestos citados en la mencionada Tabla 8, de acuerdo
a la confiabilidad de dichos equipos, para lo cual se
deberá cumplir con lo dispuesto en los inciso
a), b), c) y d) del numeral 22.1.2 y su último
párrafo.
22.2 PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO Y VERIFICACION DE LA
OPERACION DE LAS ESTACIONES.
22.2.1 EQUIPOS TRANSMISORES DE NUEVA ADQUISICION.
Sin perjuicio de que se realicen las pruebas y verificaciones
que el interesado estime convenientes, cuando las estaciones
de televisión cuenten con equipos transmisores
de nueva adquisición, previa solicitud de los
interesados, la S.C.T. podrá autorizar que no
se efectúen las pruebas de comportamiento anuales
y que no se presente el resultado de las mismas, conforme
lo dispuesto en los Capítulos 15 y 20 de esta
norma, por un periodo de tres años, durante el
cual se mantendrá vigente dicha autorización,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
a)
Que los nuevos equipos transmisores no hayan sufrido
daño o reparación, que altere sus características
técnicas de operación, en potencia, frecuencia
o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación
realizadas por la S.C.T., no haya reportado irregularidad
en el funcionamiento del equipo transmisor, durante
la vigencia de la autorización antes citada;
c) Que de los reportes que expidan las estaciones radiomonitoras
y/o Centros S.C.T., no se desprendan irregularidades
de sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor,
durante la vigencia de la mencionada autorización,
y
d) Que durante la vigencia de la autorización
de referencia, la estación no haya suspendido
sus transmisiones por plazos mayores a tres días
consecutivos, imputables al funcionamiento del equipo
transmisor.
Cuando no se cumplan las condiciones antes mencionadas,
la autorización quedará sin efectos, previa
notificación de la S.C.T.
22.2.2 EQUIPOS TRANSMISORES EN FUNCIONAMIENTO.
Sin perjuicio de que se realicen las pruebas y verificaciones
que el interesado estime convenientes, la S.C.T. podrá
autorizar, que no se efectúen las pruebas de
comportamiento anuales y que no se presente el resultado
de las mismas, conforme lo dispuesto en los Capítulos
15 y 20 de esta norma, por un periodo de tres años,
cuando las estaciones de televisión garanticen
su confiabilidad, lo cual se determinará conforme
a lo siguiente:
a)
Que los equipos transmisores no hayan sufrido daño
o reparación, que altere sus características
técnicas de operación, en potencia, frecuencia
o modulación;
b) Que el resultado de las visitas de verificación
realizadas por la S.C.T., durante los últimos
tres años, no haya reportado irregularidad en
el funcionamiento del equipo transmisor;
c) Que de los reportes expedidos por las estaciones
radiomonitoras y/o Centros S.C.T., durante los últimos
tres años, no se hayan desprendido irregularidades
en sus transmisiones, relacionadas con el equipo transmisor,
y
d) Que durante el último año de operación,
la estación no haya suspendido sus transmisiones
por plazos mayores a tres días consecutivos.
La autorización que al efecto expida la S.C.T.,
se mantendrá vigente, siempre que para ello,
se cumplan las condiciones anteriores, durante la vigencia
de dicha autorización. Cuando no se cumplan las
condiciones antes mencionadas, la autorización
quedará sin efectos, previa notificación
de la S.C.T.”]
22.3 DE LOS INSTRUMENTOS DE COMPROBACION.
22.3.1 DE LAS ESTACIONES PRINCIPALES.
En aquellos transmisores en los que debido al tipo de
tecnología utilizada no se justifique la instalación
de algunos de los medidores requeridos en el numeral
17.2 del Capítulo 17, previa solicitud del interesado,
la S.C.T. podrá eximir de éstos o autorizar
el uso de otros.
La S.C.T. podrá autorizar, previa solicitud del
interesado, que el analizador de banda lateral o generador
de barrido a que se refiere el numeral 17.2 del Capítulo
17, esté localizado fuera de las instalaciones
de la estación, debiéndose garantizar
para ello, la disponibilidad del mismo durante la visita
de verificación que la S.C.T. realice a la estación.
En aquellas localidades donde exista un servicio de
verificación de frecuencia y la estación
lo tenga contratado, previa solicitud del interesado,
la S.C.T. podrá autorizar que no se cuente con
el medidor de frecuencia a que se hace referencia en
el numeral 17.2 del Capítulo 17.
22.3.2 DE LOS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE ZONA DE SOMBRA.
En aquellos transmisores en los que debido al tipo de
tecnología utilizada no se justifique la instalación
de algunos de los medidores requeridos en el numeral
18.5.2 del Capítulo 18, previa solicitud del
interesado, la S.C.T. podrá eximir de éstos
o autorizar el uso de otros.
En aquellas localidades donde exista un servicio de
verificación de frecuencia y la estación
principal lo tenga contratado, previa solicitud del
interesado, la S.C.T. podrá autorizar que no
se cuente con el medidor de frecuencia a que se hace
referencia en el numeral 18.5.2 del Capítulo
18.
Los instrumentos de comprobación a que se refiere
el numeral 18.5.2 del Capítulo 18, podrán
localizarse en las instalaciones de la estación
principal a la que pertenezcan los equipos complementarios
de zona de sombra, debiéndose garantizar para
ello, la disponibilidad de los mismos durante la visita
de verificación que la S.C.T. realice a dichos
equipos.
APENDICE A (normativo)
Al
final de la descripción de este Apéndice,
se deberá incorporar la figura 9, referente a
la irregularidad del terreno, por lo que las figuras
de la 9 a la 13 de la actual norma, cambiarán
su numeración para pasar a ser de la 10 a la
14. Asimismo, las nuevas figuras 10 y 11 se modificarán
por aquellas que consideran los 10 m de altura de la
antena receptora.
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El
Capítulo 20 de la actual norma
pasa a ser el nuevo Capítulo 23, con el mismo Texto. |
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El
Capítulo 21 de la actual norma
pasa a ser el nuevo Capítulo 24, con el mismo Texto. |
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El
Capítulo 22 de la actual norma
pasa a ser el nuevo Capítulo 25. |
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